EL INGRESO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

EL INGRESO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

CONCEPTO

El ingreso en un sentido penitenciario estricto es la entrada de un sujeto como detenido, preso o penado procedente de libertad, quedando fuera de este concepto los internos que acceden a un establecimiento penitenciario procedentes de traslados y de desplazamientos.

La Ley Orgánica General Penitenciaria ( LOGP) en su artículo 15.1 establece : “el ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de ingreso o presentación voluntaria, que será necesariamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes leyes especiales”.

No obstante,  es importante definir y diferenciar  las tres situaciones procesales que menciona el artículo:

DETENIDO: persona temporalmente privada de libertad por decisión judicial, de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal como medida cautelar  por motivos legalmente previstos, que no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos o setenta y dos horas.

-PRESO: persona privada provisionalmente de libertad  en cumplimiento de una medida cautelar durante la tramitación del procedimiento penal, es decir, persona que está sufriendo “ prisión provisional” que se adoptará solamente cuando la autoridad judicial entienda que es necesario por concurrir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 503 LECRIM.

-PENADO: persona privada de libertad por haber recaído sentencia firme condenatoria por parte de la Autoridad Judicial.

Por LO 7/2021 de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención , detección , investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, se introduce un nuevo artículo en la LOGP, artículo 15 bis  sobre el tratamiento de datos personales en el momento del ingreso .

  1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.
  2. El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.
  3. Igualmente se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
  4. En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al interno las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.

 

FORMAS DE INGRESO 

El Reglamento Penitenciario ( RP) dedica el Capítulo I del Título II ( arts. 15 a 21) al ingreso en un establecimiento penitenciario diferenciando los siguientes supuestos:

  1. Ingreso ordenado por autoridades judiciales
  2. Ingreso de detenidos por orden de  la Policía Judicial
  3. Ingreso de los detenidos por  orden del Ministerio Fiscal
  4. Ingreso Voluntario

 

  • INGRESO ORDENADO POR AUTORIDADES JUDICIALES ( Art 15.1 RP)

La Autoridad Judicial puede acordar el ingreso en prisión mediante resolución que revista la forma de orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme. 

Aunque el Reglamento Penitenciario no dice nada al respecto, en el caso de los penados la orden de ingreso es a través del mandamiento de prisión, remitiéndose después el testimonio de sentencia y la liquidación de condena correspondiente.

 

  • INGRESO DE DETENIDOS POR ORDEN DE LA POLICÍA JUDICIAL ( art 15.2 RP)

La competencia de la Policía Judicial se recoge en el artículo 492 Lecrim, donde se establece los supuestos en que están en la obligación de detener.

 

El artículo 15.2 RP dispone que “ en el caso de que la orden de detención proceda de la Policía Judicial en la misma deberán constar los siguientes extremos:

-Datos identificativos del detenido

-Delito imputado

-Que se halla disposición judicial

-Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención

La Dirección del Centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no conste expresamente alguno de los citados extremos”

 

En relación a “ que se halla  disposición judicial” es importante dejar claro que no significa que tenga que haber sido presentado físicamente en sede judicial , sino simplemente que se haya comunicado al Juez la detención, poniendo al detenido a su disposición aunque esté haya ingresado ya en prisión.

 

  • INGRESO DE LOS DETENIDOS POR ORDEN DEL MINISTERIO FISCAL (art 15.3 RP)

La competencia del Ministerio Fiscal para ordenar la detención viene recogida tanto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico de Ministerio Fiscal, en su art.5.2

Cuando la detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención

 

Tanto en el caso de ingreso por orden del Ministerio Fiscal como del ingreso de un detenido por orden de la Policía Judicial , el Director o quien haga sus veces comunicará el ingreso por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido , dentro de las 24 horas siguientes al ingreso . Remitida la comunicación, si en el plazo máximo de 72 horas desde el ingreso o detención no se ha recibido orden o mandamiento judicial , se procederá a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad judicial que ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición haya sido puesto ( art. 23.2 RP)

 

  • INGRESO VOLUNTARIO ( art 16 RP)

Conforme al art. 16.1 RP “ podrá ser admitido en un establecimiento penitenciario quien se presente voluntariamente”

En todo caso, la presentación voluntaria del interno se hará constar expresamente en su expediente penitenciario personal, debiéndose facilitar a éste certificación acreditativa de tal extremo, si lo solicitara.

En los casos de ingresos voluntarios, el Director del centro recabará del Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento, así como, en su caso, el testimonio de sentencia y liquidación de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiesen evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado.

Si, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas siguientes al ingreso, no se hubiese recibido en el centro la documentación que legalice el mismo, se procederá a la excarcelación del ingresado.

Tenemos que tener en cuenta la Instrucción del Centro Directivo 6/2020 de 17 de diciembre de 2020 que regula el ingreso voluntario en CIS o Sección Abierta siempre y cuando se den unas circunstancias favorables que hagan presumir la capacidad de vivir en un régimen de semilibertad como primer ingreso en prisión, más de 3 años de antigüedad de la comisión del delito, condena inferior a 5 años entre otras circunstancias.

 

INGRESOS ESPECIALES 

 

  • INGRESO EN CASO DE APLICACIÓN DE LEYES DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO ( art 15.1LOGP)

La LOGP remite a la legislación especial ( LO 4/1981) que contempla la posibilidad de detenciones por autoridad gubernativa y militar, aplazándose a 10 días de legalización por la autoridad judicial.

  • INGRESO DE MADRES CON SUS HIJOS MENORES (art 17 RP)

No se trata de un ingreso en términos exactos de ingreso de hijos menores, sino es un supuesto de admisión de hijos menores. El Reglamento Penitenciario regula la admisión en sus dos primeros apartados diferenciando la admisión coincidente con el ingreso de la madre y la admisión posterior al ingreso de la madre.

 

ADMISIÓN DE LOS HIJOS COINCIDENTES CON EL INGRESO PENITENCIARIO DE SUS MADRES (art 17.1 RP)

“La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos”

 

ADMISIÓN DE LOS HIJOS MENORES POSTERIOR AL INGRESO DE SUS MADRES POR SOLICITUD DE ÉSTAS ( art 17.2 RP)

“  Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compañía en el interior del centro penitenciario, que se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se le notificará la decisión adoptada”

Conforme al art 17.3 del RP , es preceptivo el examen médico del menor inmediatamente posterior a la admisión del ingreso y, si no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la unidad de madres.

Debemos de resaltar  la primacía del superior interés del menor en caso de conflicto , y preservación de sus derechos en el programa de intervención de la madre ( art.17.4 RP)

Finalmente, en este supuesto de ingreso especial, el art 17 en sus apartados 5 y 6 hace alusión a la existencia de las Unidades de Madres así como a fomentar la colaboración y participación entre la Administración Penitenciaria con las instituciones públicas y privadas de asistencia al menor celebrando convenios para potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filiar y de la formación de la personalidad de los niños.

 

INGRESO DE EXTRANJEROS (art 15.5 RP)

En caso de ingreso de extranjeros en un Centro Penitenciario, estos tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. Por ello, en el momento del ingreso se les informará de forma comprensible , a ser posible en su propio idioma, de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder a tal comunicación

La Instrucción 3/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señala que desde el momento de ingreso de un extranjero en prisión, y de manera especial desde que inicia el cumplimiento de la condena se procederá al registro de sus datos referidos a su identidad, nacionalidad, situación administrativa, arraigo social y el tiempo de permanencia en España . debiendo actualizarse permanentemente esta información.

TRÁMITES AL INGRESO
-IDENTIFICACIÓN

-APERTURA EXPEDIENTE

-CACHEO DEL INTERNO Y REGISTRO DE SUS PERTENENCIAS

-ADOPCIÓN MEDIDAS DE HIGIENE

Art 18 RP
  • Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
  •   En el momento del ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su recepción.
-RECONOCIMIENTO SANITARIO

-ENTREVISTAS

Art 20 RP
  • Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda (….)
  • Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe médico (…)
  • La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente
-INFORMACIÓN DE DERECHOS Y DEBERES Art 21 RP  Al ingresar, el interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el capítulo V de este Título.

 

Monserrat  Trancón

Jurista del Cuerpo Superior Técnico IIPP

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *